El Instituto Cultural Argentino cumplira 82 años en octubre

ICA tiene 81 años de vida activa en educacion en Villa Mercedes y espera la subvencion estatal

Actualidad17 de julio de 2024
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El Instituto Cultural Argentino (ICA) es una organizacion no gubernamental nacida el 22 de Octubre. Tiene 81 años de vida y alberga los niveles inicial, primario y secundario. Ademas cuenta con la academia de ingles y los profesorados de Lengua Inglesa y Educacion Fisica. La caracteristica fundamental de las ONGs es que no tienen fines de lucro y sus ingresos se dirigen al cumplimiento de su objeto social establecido por el estatuto.

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Desde hace tiempo la institucion a traves de distintas iniciativas ha buscado la subvencion del estado, establecidas en las leyes vigentes. Nunca el estado se la otorgo, y a pesar de ello, el ICA sigue con plena vida y desarrollo. A nivel nacional y dado que es un instituto formador, el ICA es reconocido como Instituto Cultural Argentino de Educacion Superior (ICAES). Su edificio propio esta en la calle Gob. Alric 374 de la ciudad de Villa Mercedes.

Ministerio de Educacion de San Luis.
En su web, la Dirección gestión escuelas privadas y autogestionadas del Ministerio de Educación tiene las funciones de a) Asegurar el cumplimiento del Art 77º de la Constitución Provincial y de la Ley Nº II-0036-2004 de Educación Pública de Gestión Privada de la Provincia.b) Establecer criterios de monitoreo, apoyo y orientación pedagógica a las Escuelas Públicas Autogestionadas en el marco de la Ley N° II-0035-2004, y en cumplimiento de lo establecido por las normas administrativas que regulan su funcionamiento, y a las Escuelas Generativas conforme las disposiciones de la Ley N°II-1011-2019.

Educación privada

Art. 77.- La educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado Provincial a través de leyes que aseguren:
1. Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo exigible por sus similares oficiales.
2. El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes.
3. Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.
4. Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.
5. Que el Estado legitime la expedición de los títulos y certificados de estudio.

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El Instituto Cultural Argentino de Villa Mercedes espera el cumplimiento de la norma vigente que establece una serie de condiciones que el ICA con 81 años de historia, cumple para tener la subvencion del estado. La Ley II-0036-2004 establece las condiciones para la ayuda estatal a las escuelas privadas que cumplan los requisitos solicitados.

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Ley Nº II-0036-2004 (5549)
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley
EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA.
ARTICULO 1º.- La presente Ley regula la Educación Pública de Gestión Privada brindada por Colegios, Escuelas e Institutos en la Provincia de San Luis. Se considerará Instituto Educativo de Gestión Privada (IEGP) a todo establecimiento que imparta educación reconocida por la política educativa provincial.-
ARTICULO 2º.- Los Institutos Educativos de Gestión Privada estarán a cargo de entidades sin fines de lucro (Artículo 77 Inciso 3), Constitución Provincial), con Personería Jurídica, inscriptos de acuerdo con la legislación vigente en la respectiva jurisdicción. Sus integrantes deben ser docentes o personas vinculadas con la educación, de acreditada idoneidad y solvencia económica. La presente Ley reconoce y ampara el derecho de los padres a elegir la escuela a la que asistirán sus hijos, de acuerdo a sus convicciones y aspiraciones, tal como lo establecen la Constitución Nacional, y Provincial y la Ley Federal de Educación. El Estado apoyará el ejercicio de ese derecho mediante un aporte subsidiario, cuya afectación y uso controlará para asegurar la equidad del Sistema Educativo.-
ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º, se reconoce a la Iglesia Católica Apostólica Romana por medio de su Obispado y Parroquias, Ordenes, Congregaciones e Instituciones que hagan profesión de la fe de la Iglesia, el derecho a crear y conducir escuelas, en un todo de acuerdo con la Constitución Nacional y el Concordato vigente entre el Estado Nacional y la Santa Sede. Ello implica su derecho a definir el proyecto educativo institucional, la orientación moral y la reglamentación interna de la misma de acuerdo a la doctrina Católica Apostólica Romana. Los mismos derechos se reconocen y garantizan, de acuerdo a su propia doctrina, a las demás confesiones religiosas reconocidas y/o admitidas por el Estado.-
ARTICULO 4º.- Se autoriza a los Institutos Educativos de Gestión Privada al dictado de clases en los Niveles Educativos: Inicial, Educación General Básica (EGB), Polimodal y Superior no Universitario. En este último nivel, se incluyen las tres funciones de Formación Inicial, Formación Continua o Capacitación e Investigación.-
ARTICULO 5º.- Los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) deben comunicar a la Autoridad de Aplicación quién es el titular de la representación legal de los mismos. Para comenzar a funcionar, los Institutos deben acreditar la propiedad de un inmueble, o en su defecto la tenencia del mismo por un plazo no menor a TRES (3) años, junto al equipamiento básico que asegure su adecuado funcionamiento.
ARTICULO 6º.- De acuerdo con las atribuciones conferidas a las provincias en el Artículo 59°de la Ley Federal de Educación, el Ministerio del Progreso tendrá a su cargo la implementación y aplicación de la presente Ley. Lo hará a través de un organismo específico, según lo convenido en el Acuerdo Marco Nacional para la Enseñanza Pública de Gestión Privada suscripto por el Gobierno de la Provincia de San Luis, en el Consejo Federal de Cultura y Educación (CFCyE). Dicho organismo tendrá como fin y desarrollo e integración de la Educación Pública de Gestión Privada en el conjunto de la Educación Pública de la Provincia. Ejercerá la supervisión y control que competen al Estado, respetando la autonomía organizativa y pedagógico didáctica que la normativa existente reconoce a la educación privada, en su representación de los derechos de la familia en materia educativa. El personal directivo y de supervisión que integre el organismo deberá tener antecedentes en la gestión privada y de vinculación con el nivel que supervisen.-
ARTICULO 7º.- Dicho organismo tendrá además a su cargo las siguientes funciones:
a) Llevar el registro de los establecimientos de enseñanza acogidos al régimen de la presente Ley, como así del personal escolar y estadística del alumnado.-
b) Proponer al Ministerio del Progreso el presupuesto anual para el aporte estatal a los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP). Dicho aporte será entregado en forma mensual, en los plazos y modos previstos para toda la Educación Pública.-
c) Todo lo establecido en el Artículo 36° Inciso b) de la Ley Federal de Educación, respetando los derechos reconocidos en el Inciso a) del mismo Artículo.-
d) Supervisar la enseñanza por medio del personal técnico idóneo para el cumplimiento de la legislación y disposiciones que reglamentan el ejercicio de la misma, y haciendo posible, en tales condiciones, la elaboración y ejecución del proyecto educativo de cada Institución.-
e) El estudio conjunto, con los representantes de los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP); de la implementación de programas que promuevan la articulación para un trabajo integrado de los Institutos
Educativos de Gestión Privada (IEGP) con el servicio educativo público de gestión estatal en el marco de la política educativa provincial, procurando la mayor participación de la comunidad educativa y la optimación del servicio.-
f) Los estudios necesarios para la autorización e incorporación de nuevos establecimientos de enseñanza, así como para el desarrollo de sus sucesivos ciclos y la creación de nuevas divisiones.-
g) La supervisión de los cursos de nivel terciario para la formación
especializada, capacitación de directivos y docentes de los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP).-
h) La supervisión de los proyectos y reglamentación interna de los establecimientos, de acuerdo al Artículo tercero del Acuerdo Marco Nacional para la Enseñanza Pública de Gestión Privada que consagra el derecho de los Institutos de Gestión Privada a establecer su propio régimen de convivencia institucional.
ARTICULO 8º.- Los Institutos Educativos de Gestión Privada se clasifican en:
a) Autorizados: Aquellos que cuentan además con la facultad de expedir certificados de estudio.
b) Incorporados: Aquellos que además de la facultad conferida por el Inciso a) gozan del beneficio del aporte estatal subsidiario previsto por la presente Ley.-
ARTICULO 9º.- Se autorizará el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el inciso a) del Artículo 8º, siempre que éstos llenen los siguientes requisitos:
a) Personal escolar con título habilitante debidamente registrado.-
b) Local adecuado para el tipo de enseñanza a impartir, de acuerdo a lo
prescripto por el Artículo 5º.-
c) Muebles y material didáctico adecuado.-
d) Régimen de promoción, planes y régimen de estudio iguales a los de la enseñanza oficial como mínimo.-
e) Independientemente de las exigencias previstas en el Inciso d), y en función
del principio de la libertad de enseñanza garantizado por nuestra Constitución Nacional, y los derechos reconocidos en el Artículo 36° Inciso
a) de la Ley Federal de Educación, los establecimientos de enseñanza privada deberán comunicar al organismo competente las modificaciones en materia de planes, programas y sistemas de calificación y exámenes.-
ARTICULO 10.- Toda entidad que solicite su reconocimiento como Instituto Educativo de Gestión Privada (IEGP) deberá presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente Ley, hasta el 30 de junio del año anterior al de su posible funcionamiento. Dentro de los DOS (2) meses siguientes la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre el
cumplimiento o no de los requisitos por parte del presentante junto con el dictamen técnico respectivo. A partir de la notificación de la resolución emitida por la Autoridad de Aplicación que observe la falta de requisitos o comunique el informe desfavorable, la entidad presentante dentro de los VEINTE (20) días de la notificación indicada, deberá realizar las modificaciones que fueren necesarias para mejorar su presentación. Dentro de los VEINTE (20) días siguientes al plazo indicado, la Autoridad de Aplicación producirá resolución definitiva. Cumpliendo el trámite la solicitud será elevada para el dictado de Decreto que corresponda por el Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 11.- El Estado no autorizará el funcionamiento de establecimientos educativos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. Los establecimientos educativos que se encuentren funcionando sin autorización, desde antes de la sanción de la misma, deberán regularizar su situación en el plazo y modo que se establezca en la reglamentación de la Ley.-
ARTICULO 12.- Dada la exclusión de la finalidad de lucro en el Sistema Educativo Provincial, el Aporte Estatal Subsidiario (AES) mencionado en los Artículos 2º y 7º Inciso b), se define en función de las siguientes variables:
a) Aporte Estatal Subsidiario Básico: Está destinado al costo de la planta  Orgánico-Funcional de personal. Se entenderá por "POF" (Planta Orgánico- Funcional de Personal) la dotación y distribución del personal definida para las escuelas de gestión estatal. La misma estará sujeta al número de alumnos por curso, establecida oficialmente. El aporte para dicha Planta Orgánico-Funcional de Personal se incrementará en función del crecimiento vegetativo (nuevos cursos en los sucesivos ciclos), y de las exigencias de la transformación educativa, así como en virtud de nuevas secciones o divisiones y en un todo de acuerdo a las pautas establecidas para la enseñanza pública. Cuando el Aporte Complementario o Arancel que paguen los padres no guarde proporción con el nivel normal de los costos restantes el Poder Ejecutivo modificará el Aporte Estatal Subsidiario Básico para el Costo de la Planta Orgánico-Funcional del personal. Se tendrá especial consideración la función que cumplen los institutos ubicados en zonas de riesgo social, en base a estrictos criterios objetivos de equidad de acuerdo a la Ley Nacional Nº 24.195.-
b) Aporte Estatal Subsidiario de Equidad o Bono Educativo, para aquellos alumnos cuyos padres no puedan realizar el referido aporte complementario, por insuficiencia de recursos debidamente verificada.-
Este aporte podrá destinarse:

b.1: A los alumnos anteriormente beneficiados por becas de los Institutos
Educativos de Gestión Privada (IEGP).-
b.2: A alumnos provenientes de Escuelas Públicas de Gestión Estatal a quiénes los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) podrán inscribir según su capacidad disponible, en el grado que corresponda a su nivel de aptitud y previa aceptación del respectivo ideario institucional y reglamento interno por parte de los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) tal como lo reconoce la normativa vigente.-
c) Aporte Estatal Subsidiario de Incentivo a la Calidad Educativa.-
El Estado podrá incentivar el progreso y mejoramiento de la calidad educativa, que se aplicará durante el año calendario siguiente al de la evaluación efectuada en base a los informes que les serán exigidos a los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP). Se entiende por calidad educativa la que permite el logro de la formación integral que propone como meta la Ley Federal de Educación y la Constitución Nacional y Provincial. A este fin será especialmente considerada no sólo la evaluación de las competencias curriculares sino también la de los elementos valorativos, éticos y/o éticos-religiosos del ideario institucional, y su
aprendizaje teórico y práctico por los alumnos.-El Poder Ejecutivo deberá disponer las modificaciones presupuestarias pertinentes a los fines de lograr la aplicación de la presente Ley.-
ARTICULO 13.- Para obtener los beneficios del Artículo 12° el Instituto Educativo de Gestión Privada (IEGP) deberá contar con DOS (2) años de funcionamiento desde la fecha de su autorización y el previo informe favorable del Organismo Específico de Aplicación, teniéndose en cuenta la necesidad de nuevos establecimientos educacionales en la zona. Este requisito no rige para los establecimientos que a la fecha de la presente Ley gozan de los beneficios mencionados.-
ARTICULO 14.- Queda garantizado a los establecimientos incorporados arriba mencionados, que la implementación de la presente Ley no podrá disminuir el aporte global que cada Instituto haya recibido del Estado durante el período enero-diciembre del año 2000, excluidos los aportes y/o subsidios extraordinarios. Dicho monto podrá modificarse para atender las variaciones que se produzcan en la legislación sobre seguridad social y los incrementos saláriales y por antigüedad del personal correspondiente.-
ARTICULO 15.- Las obligaciones contraídas por los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) con su personal o terceros no responsabilizan no obligan en modo alguno al Estado.-
ARTICULO 16.- Los Institutos incorporados que reciban Aporte Estatal Subsidiario deberán extender un único recibo en forma mensual por el aporte complementario o arancel por la educación que brindan, de acuerdo a la normativa vigente detallando la totalidad de los rubros que el mismo comprende. Quedan exceptuados de esta cláusula los aranceles que eventualmente los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) pudieran percibir por la implementación de proyectos optativos y/o experimentales que se realicen en forma paralela y/o
complementaria a los planes de enseñanza oficial. Las Instituciones que perciben el aporte estatal subsidiario deberán comunicar fehacientemente al organismo específico de aplicación cualquier modificación en el aporte
complementario o arancel.-
ARTICULO 17.- Los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) que reciban los beneficios a que se refiere el Artículo 11°, deberán presentar mensualmente la correspondiente rendición de cuentas de los aportes recibidos a la Autoridad de Aplicación, según las normas que al respecto se establezcan.-
ARTICULO 18.- Los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) incorporados que reúnan los requisitos estipulados en la presente Ley podrán solicitar si ello correspondiere la modificación del Aporte Estatal Subsidiario Básico.- Entre los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) autorizados que
puedan acceder a la incorporación en virtud de la presente Ley, se dará prioridad a los de mayor antigüedad y calidad educativa, considerándose también su disponibilidad de ingresos propios.-
ARTICULO 19.- El personal docente de los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) como de los establecimientos incorporados al Programa del Fondo Educativo y de Escuelas Autogestionadas u otras a crearse, podrá acreditar ante la Administración Provincial su prestación de servicio en las mismas, a los efectos del cómputo de antigüedad, concepto y demás rubros que otorguen o no puntaje ante la Junta de Calificación. Asimismo, el personal de estos establecimientos podrá ingresar o egresar de un régimen a otro pudiendo obtener licencia por espacio de CINCO (5) años, sin goce de haberes, renovable por CINCO (5) años más. A tal efecto el Organismo Específico de aplicación dictará las normas pertinentes para la realización de la presente disposición.-
ARTICULO 20.- Los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) tendrán la libre designación y promoción del personal docente, directivo y maestranza. El personal docente y no docente de los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) deberán aceptar y respetar el ideario y reglamento interno de la Institución, constituyendo falta grave, causal de despido, la inobservancia de los mismos, las designaciones serán comunicadas al Ministerio del Progreso para su intervención y a efectos de que determine si el personal designado reúne los requisitos que al efecto se fijen en la reglamentación de la presente Ley y otras
normas del orden provincial o nacional.-
ARTICULO 21.- Los establecimientos que incurran en trasgresión a las disposiciones de Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones, según la gravedad y reiteración de faltas cometidas:
a) Apercibimiento.-
b) Suspensión transitoria del aporte estatal.-
c) Suspensión definitiva del aporte estatal.-
d) Cancelación de la autorización y/o incorporación a la enseñanza oficial que
se le hubiere acordado.-
Dichas sanciones responderán a causas que se adecuen a criterios de razonabilidad, equidad y legalidad, objetiva y en ningún caso se harán efectivas sin previa sustanciación de actuaciones administrativas con garantía de participación del establecimiento para el ejercicio de su derecho constitucional de defensa.- En el caso de la suspensión o caducidad del aporte estatal para secciones, cursos y divisiones, deberá mediar también causa justificada y previo cumplimiento de todo lo anterior.-
ARTICULO 22.- Todos los casos no previstos por la presente Ley serán resueltos de acuerdo con sus lineamientos generales por el Ministerio del Progreso de la Provincia.-
ARTICULO 23.- Los establecimientos autorizados y/o incorporados que funcionan con anterioridad a esta Ley deberán implementar las reformas necesarias para adecuarse a la presente normativa. Para estos establecimientos fíjase un período de transición de DOS (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley
para producir las modificaciones pertinentes. La Autoridad de Aplicación deberá controlar y verificar este proceso, dictando a sus efectos las resoluciones necesarias para la efectivización del mismo, de acuerdo con los lineamientos de la presente Ley.-
ARTICULO 24.- Créase una comisión integrada por profesionales de probada idoneidad en Educación Pública de Gestión Privada que estará compuesta por TRES (3) miembros designados por el Ministerio del Progreso, DOS (2) representantes de los Institutos Educativos de Gestión Privada (IEGP) incorporados de Confesión Católica, UN (1) representante de los Institutos Educativos de Gestión Privada Incorporados no Católicos, UN (1) representante de los Institutos Educativos de Gestión Privada Autorizados, UN (1) representante gremial del sector, que tendrá la función de formular un Proyecto de Reglamento a elevar al Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTICULO 25.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 26.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.-
ARTICULO 27.- CLAÚSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo dispondrá las previsiones presupuestarias y/o modificaciones de Partidas pertinentes a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley en un plazo de
VEINTICUATRO (24) meses desde su promulgación.-
ARTICULO 28.- Derogar ley N° 5253
ARTICULO 29.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San
Luis, a veintiún días del mes de Abril del año dos mil cuatro.
SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO
PRESIDENTE
Cámara de Diputados San Luis
BLANCA RENEE PEREYRA
Presidenta
Honorable Cámara de Senadores
Provincia de San Luis
JOSE NICOLAS MARTINEZ
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados-San Luis
Esc. JUAN FERNANDO VERGES
Secretario Legislativo
H. Senado Prov. de San Luis

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